Auto 658/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
Referencia: Expediente CJU-851
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra (i) la Resolución No. GNR 250070 del 24 de agosto de 2016 mediante la cual la entidad demandante reconoció la pensión de invalidez a favor del señor Julio Alfredo Astorga Domínguez;[1] y (ii) la Resolución GNR No. 297217 del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual Colpensiones, reconoció un retroactivo pensional de la pensión de invalidez.[2] La entidad mencionada formuló la demanda bajo la premisa de que el señor Julio Alfredo Astorga Domínguez no tiene derecho a la pensión reconocida, pues el reconocimiento pensional se fundamentó en información incluida de forma irregular. Indica la entidad que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que soportó el reconocimiento pensional contiene información no verídica relacionada con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.[3] Esto, de conformidad con la investigación administrativa especial N°400-19 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, que concluyó que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Astorga Domínguez se realizó bajo una situación indebida.[4]
2. La demanda fue repartida al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, quien, mediante Auto del 12 de febrero de 2021[5], declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla para que se efectuara el respectivo reparto nuevamente. Según su criterio, el artículo 104 de la Ley 1473 de 2011 le asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los conflictos entre servidores públicos y el Estado y los conflictos sobre temas de seguridad social de éstos, cuando el régimen que los cobija es administrado por una persona de derecho público. Indicó que, por su parte, la Ley 712 de 2001 estableció la regla de competencia para la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, según esta, le corresponde el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan.[6]
3. Agregó que el Consejo de Estado[7] ha precisado que en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por la combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho.[8] De manera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está llamada a conocer los procesos en donde una entidad de previsión social de carácter público demanda su propio acto administrativo cuando este trata sobre el derecho prestacional de un empleado del sector privado. Concluye reiterando que le corresponde a la jurisdicción contenciosos administrativa la competencia de juzgamiento de los actos administrativos sobre derechos de seguridad social en los cuales intervenga una entidad pública y a la vez el afiliado a la misma sea un servidor público (empleado público)[9], y que en los demás escenarios la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.[10]
4. Por lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla. En Auto del 24 de marzo de 2021,[11] éste propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, pues consideró que la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto, según su criterio, no es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia que involucra una entidad pública y un particular, no se enmarca en lo normado en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, que se refiere a controversias relativas al reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, sino a la controversia surgida para determinar la validez de un acto administrativo, contrario a derecho por haber sido emitido de manera irregular, propia de la jurisdicción administrativa.[12] Por lo anterior, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.
5. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 9 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.[13]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[15]
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[16] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[17] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[18]
9. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:
9.1. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
9.2. En el plenario obran piezas procesales que dan cuenta de que la controversia gira en torno a la competencia para conocer del proceso judicial iniciado por Colpensiones, y a través del cual la entidad pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la pensión de invalidez y su correspondiente retroactivo, a favor del señor Julio Alfredo Astorga Domínguez.
9.3. Ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, sostuvo que, según la Ley 1437 de 2011 y la Ley 712 de 2001, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es a quien corresponde el conocimiento del asunto. Por otro lado, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, lo que se debate es la legalidad del acto administrativo expedido por Colpensiones, y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
11. El artículo 97 del CPACA establece una cláusula especial que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad. En esos términos, las autoridades están en la obligación de demandar los actos de carácter particular y concreto que sean contrarios a la Constitución o a la ley, siempre que el titular del derecho haya negado su consentimiento para la revocatoria del mismo.[19] En armonía con dicha disposición, la cláusula de competencia general establecida el artículo 104 ibídem sostiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, entre otros.[20]
12. En Auto 316 de 2021,[21] la Sala Plena indicó que, en los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública, que pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[22] 454,[23] y 384[24] de 2021, entre otros.
Caso concreto
13. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla.
14. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
15. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[25] 384,[26] y 384 de 2021,[27] según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.
16. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones.
Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-851 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital 0.0 DEMANDA.pdf, carpeta expediente 2021-00074.pdf, folio 2.
[2] Expediente Digital 0.0 DEMANDA.pdf, carpeta expediente 2021-00074.pdf, folio 2.
[3] Expediente Digital 0.0 DEMANDA.pdf, carpeta expediente 2021-00074.pdf, folio 12.
[4] Expediente Digital 0.0 DEMANDA.pdf, carpeta expediente 2021-00074.pdf, folio 5.
[5] Expediente Digital 0.0 AUTO DECLARA FATLA DE JURISDICCIÓN.pdf, carpeta expediente 2021-00074.pdf.
[6] Expediente Digital 0.0 AUTO DECLARA FATLA DE JURISDICCIÓN.pdf, carpeta expediente 2021-00074.pdf, folio 3.
[7] Al respecto cita la sentencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 28 de marzo de 2019. C. P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857- 2017).
[8] Expediente Digital 0.0 AUTO DECLARA FATLA DE JURISDICCIÓN.pdf, carpeta expediente 2021-00074.pdf, folio 4.
[9] Expediente Digital 0.0 AUTO DECLARA FATLA DE JURISDICCIÓN.pdf, carpeta expediente 2021-00074.pdf, folio 6.
[10] Ibídem
[11] Expediente Digital 2021-00074-DECLARA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf, carpeta expediente 2020-00074.pdf, folio 1
[12] Expediente Digital 2021-00074-DECLARA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf, carpeta expediente 2020-00074.pdf, folio 6
[13] Expediente Digital CJU-0000851 Constancia de Reparto.pdf, carpeta CJU0000851
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 97 Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [ ]
[20] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa ( )
[21] Expediente CJU-489.
[22] Expediente CJU 838
[23] Expediente CJU 866
[24] Expediente CJU-377.
[25] Expediente CJU 838
[26] Expediente CJU 866
[27] Expediente CJU-377.